RESPONSABILIDAD DE LOS AYUNTAMIENTOS POR CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

Abr 3, 2021 | Asociación, Distrito, Opinión | 0 Comentarios

Desde su sentencia de 9 de julio de 1994, caso López Ostra contra España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que el respeto al domicilio, derecho reconocido en el art. 8 del Convenio de Roma, se concibe no sólo como el derecho a un espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar con tranquilidad de dicho espacio. En consecuencia, las vulneraciones del derecho al respeto del domicilio no son únicamente las de índole material, como la entrada de persona no autorizada, sino también las agresiones inmateriales o incorpóreas, como emisiones, olores o ruido.

Dicha doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue acogida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 119/2001. El Pleno recabó para sí el conocimiento del recurso y acordó, de manera excepcional y simbólica, la celebración de vista oral.

Se trata de un recurso de amparo interpuesto por una persona residente en Valencia, en un barrio que sufría una gran contaminación acústica debida a la proliferación de discotecas, pubs y bares, lo que motivó que el Ayuntamiento no concediera nuevas licencias de actividades desde 1983 y en 1997 declarse la zona “Zona acústicamente saturada”.

La recurrente, y otros miembros de la asociación de vecinos del barrio, denunciaron repetidamente ante el Ayuntamiento la continuidad de las molestias y las irregularidades observadas, entre otras, el incumplimiento de los horarios de cierre establecidos.

No habiendo obtenido respuesta del Ayuntamiento, la recurrente realizó en su casa obras de aislamiento, instalando doble cristal en el balcón y las ventanas de su casa, y reclamó del Ayuntamiento el abono del importe de dichas obras más otra cantidad en concepto de indeminzación por los trastornos padecidos en el sueño, alegando la pasividad del Ayuntamiento para hacer cumplir las normas que él mismo había aprobado. Reclamación que no fue contestada por el Ayuntamiento, siendo por tanto denegada por silencio administrativo.

En vía judicial, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 21 de julio de 1998 sentencia desestimatoria, que la actora recurrió en amparo.

El Tribunal, tras citar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, declaró que una situación en que los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona de manera continuada, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

Respecto a los derechos del art. 18 CE, que reconoce los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), el TC declaró que una exposición prolongada a unos determinados niveles de
ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

El Tribunal desestimó la demanda, en cuanto a la indemnización por daños morales por ser de carácter simbólico y en cuanto al resarcimiento de los gastos de aislamiento, por falta de prueba, al no haberse efectuado mediciones en el domicilio de la actora que acreditasen la persistencia del ruido en el interior del domicilio.

La actora interpuso recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en fecha 16 de noviembre de 2004 dictó sentencia estimatoria y por tanto condenatoria para España, al considerar exageradamente formalista la exigencia de prueba de altos niveles de ruido en el domicilio de la actora, cuando el Ayuntamiento había declarado la zona como acústicamente saturada y sus servicios habían realizado múltiples mediciones que acreditaron la persistencia del ruido.

Es asimismo relevante la sentencia 150/2011, de 29 de septiembre, referida a unos hechos, objeto y fundamento jurídico similares al los de la anterior sentencia, e igualmente desestimatoria por falta de prueba. El Tribunal declaró que si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había establecido en el supuesto del RA que dió lugar a la sentencia 119/2001 que es exageradamente formalista la exigencia de prueba de ruidos dentro del propio domicilio que sobrepasen los niveles máximos establecidose , puesto que las autoridades municipales habían calificado la zona en la que vivía la demandante de zona acústicamente saturada y, en consecuencia, que «teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años”, se vulneraron los derechos protegidos en el art. 8 del Convenio de Roma, no cabe entender que el Tribunal Europeo hubiera atribuido a estas afirmaciones una validez general, puesto que llevaría a admitir que, cuando el ruido ambiental supere los niveles máximos autorizados, todos los que habiten en un área declarada acústicamente saturada, por ese mero hecho y de un modo uniforme y automático, independientemente de las peculiaridades de su caso, sufran vulneraciones de los derechos fundamentales, interpretación que el TC consideró avalada por sentencias del TEDH posteriores.

También en este caso el recurrente interpuso demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y fue estimada por sentencia de 16 de enero de 2018. El Tribunal señaló que el Ayuntamiento adoptó medidas tendentes a aminorar la contaminación acústica, pero dichas medidas fueron insuficientes. La normativa para proteger los derechos garantizados sirven de poco si no se ejecutan apropiadamente y el Tribunal insistió en que el Convenio trata de proteger derechos efectivos, no teóricos.La existencia de un procedimiento sancionador no es suficiente si no se aplica de una manera eficaz y oportuna.

Por tanto, los ciudadanos ante la existencia de ruidos prolongados e insoportables pueden demandar en la jurisdicción civil , y en su caso penal, a los particulares que producen dichos ruidos, o bien, ante la desidia de los ayuntamientos para hacer cumplir la normativa, pueden exigir su responsabilidad patrimonial en la jurisdicción contencioso-administrativa, pudiendo tener relevancia constitucional si se alega vulneración de los arts. 15 o 18 de la Constitución.

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Te puede interesar:

Fiestas del Carmen Chamberí

    Inicio de las Fiestas del Carmen a Chamberí,  se celebrarán del 12 al 16 de julio. Durante cinco días el distrito contará con actividades y espectáculos para todos los públicos, desde una gymkana infantil y un escape room adolescente en el Parque José Luis...

en recuerdo de fernando martos MORENO

Fernando Martos Moreno nació en Huelva cómo revelaba ese acento que, a pesar de llevar viviendo décadas en Madrid, siempre le acompaño en una vida que hoy 8 de noviembre ha llegado a su fin. Con él se nos va a quienes tuvimos la suerte de ser sus amigos una persona...